Resumen: Los trabajadores afectados por el conflicto son contratados como tareas de refuerzo de limpieza y se incluyen en un turno específico en el que se trabaja en domingos, al igual que los restantes días de la semana, y los cuales prestan sus servicios con igual contenido que los operarios fijos en turno de tarde que igualmente trabajan los domingos, si bien en un sistema de turnos, constando también que siendo el contenido del trabajo el mismo, los primeros (se refiere a los afectados por el conflicto) no perciben el complemento de trabajo en festivos, por una previsión del convenio según la cual para tales trabajadores los domingos no son festivos, y en la que en base a todo ello la juzgadora a quo considera que "el trato discriminatorio no obedece a razones objetivas y razonables, sino, en ausencia de otra prueba, a la temporalidad de su contratación".
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de tutela del derecho fundamental de huelga; así como, los daños y perjuicios reclamados por tal vulneración. La Sala de lo Social partiendo del inalterado relato fáctico, desestima el recurso, pues estando externalizada la gestión de nóminas y habiendo comunicado la empresa correctamente las incidencias relativas a la participación del actor en paros parciales en el periodo cuestionado, no se ha demostrado la voluntad deliberada de la empresa de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de huelga, y las irregularidades o incidencias fueron regularizadas antes de la presentación de la demanda.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de CCOO contra la Junta de Andalucía al entender que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical por la denegación de información sobre los ERTE derivados de la COVID-19. La organización sindical reclamaba datos (CIF de empresas, provincia, periodo de aplicación, número de personas trabajadoras y sector), sosteniendo que la negativa a facilitar tal información lesionaba la libertad sindical (arts. 28 y 7 CE, entre otros). La sentencia considera que el recurso no cumple los requisitos legales de fundamentación: se limitó a mencionar normas sin exponer de modo expreso cómo habrían sido infringidas. Además, confirma la argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que enmarcó la petición de CCOO en su propuesta de crear una "Comisión de Seguimiento de ERTE" para intercambiar información, iniciativa que no haya cobertura en la normativa aplicable. Asimismo, el TS subraya que el derecho a la información sindical en los ERTE se reconoce, sobre todo, en el periodo de consultas cuando actúa la comisión representativa en empresas sin representación legal de los trabajadores; esto no confiere a los sindicatos un derecho generalizado de acceso a datos de todos los expedientes. En definitiva, al no observarse lesión alguna de la libertad sindical ni una obligación legal incumplida por la Consejería, el Alto Tribunal ratifica la sentencia de instancia y desestima el recurso.
Resumen: La sentencia recurrida reconoce el derecho de un trabajador al cambio de turno para adaptar su jornada al cuidado de su hijo lactante de cuatro meses y de su abuela materna, con una dependencia de grado I. Aplica la perspectiva de género y pondera los intereses protegidos con las causas organizativas alegadas por la empleadora, afirma que la causa de oposición alegada por la empresa es una causa abstracta que no desciende al puesto de trabajo del actor y por lo tanto no justifica la negativa a una medida cuyo fin trasciende a los intereses protegidos. Estima el recurso y condena a la demandada a abonar una indemnización por daño moral ascendente a 3.500 euros . Considera que la sentencia recurrida tiene acceso al recurso porque se acumula demanda de cantidad de mas de 3000€.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima una demanda empresarial en la que se impugna un convenio sectorial al considerar que carece de legitimación activa y procede a imponer a la empresa actora una multa por temeridad. La AN concluye que la empresa demandante, servicios Aeronáuticos, Control y Navegación, S.L (SAERCO), no está legitimada para la impugnación por ilegalidad de un laudo arbitral en equidad (con valor sustitutivo de Convenio colectivo). Y ello toda vez el art. 165.1.a) LRJS reserva tal legitimación a los sujetos colectivos, habiendo sido dicha legitimación restringida declarada por el Tribunal Constitucional acorde con la Constitución. Dada la falta de legitimación activa del demandante no se examinan el resto de excepciones procesales (caducidad y falta de acción) ni los argumentos de fondo contenidos en la demanda. Se impone a la parte demandante una multa por temeridad procesal.
Resumen: La Sala afirma que SERVEO no debe abonar suma alguna a los empleados de limpieza para acceder al parking del hospital 12 de octubre en las mismas condiciones que los pinches del SERMAS porque el pliego de condiciones del aparcamiento es ajeno a SERVEO, regulando las tarifas del personal hospitalario sin que el SERMAS abone cantidad alguna y la reducción de tarifas no puede considerarse una mejora salarial, impidiendo su equiparación por aplicación del artículo 6 del convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital doce de octubre y la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, que dispone que la empresa debe pagar de forma automática, y por los mismos conceptos, los aumentos o mejoras salariales que a partir de la vigencia del presente convenio se concedan a los pinches y conductores de las instituciones cerradas de la Seguridad Social de la CAM (SERMAS) desde la misma fecha en que aquellas fueran concedidas porque no se trata de salario en especie -que genera obligación de cotizar y tributar- que implica que el empleador paga directamente a un tercero, lo que no ocurre aquí, pues ni SERVEO ni SERMAS asumen el coste, siendo la empresa explotadora del parking quien establece las tarifas reducidas y además, la reducción no constituye retribución en especie porque no es individualizada, sino un servicio social que facilita el acceso al hospital sin impacto en la retribución, no pudiendo por ello hablarse de discriminación salarial.
Resumen: Carácter individual o colectiva de la medida. No se considera modificación individual porque, aunque se alega que afectó a 12 de 150 trabajadores (menos del 10%), no se acredita y como la medida alcanzó a un grupo genérico susceptible de identificación individual se considera que es una MSCT y no puede aplicarse el procedimiento individual del art. 41.3 y 4 ET. Existencia de una MSCT no ajustada a Derecho. Se afirma que los empleados que tienen pactado en su contrato trabajar de lunes a domingo y festivos no se ven afectados por la decisión empresarial, pero si aquellos que no tienen la referida clausula y para estos cesada la vigencia del Acuerdo de 2022bentre la empresa y la RLT, en el que se estableció que por razones organizativas y de producción, en los calendarios de 2022 y 2023 para los centros de trabajo de SAICA NATUR SL, en la provincia de Madrid, se podrán establecer como días de trabajo los sábados, domingos y festivos para los años 2022 y 2023, su situación a los efectos de prestación de servicios seria la establecida con anterioridad al referido acuerdo, no existiendo una CMB, por tanto la decisión de modificación unilateral del calendario laboral implica una MSCT que no ha ido precedida de un periodo de consultas.
Resumen: La Sala afirma que no puede declararse injustificada la implantación del nuevo sistema de asignación del complemento de productividad porque la impugnación debió realizarse por la vía del conflicto colectivo dentro del plazo de 20 días, según el art. 59.4 ET y art. 138.1 LRJS, habiéndose notificado el cambio el 3-11-22, fijado los valores en la reunión del 29-11-22 y aplicado en la nómina de 12.22 y la demanda se presentó el 19-10-23, por lo que la acción estaba caducada y añade que aunque no fuera así, no existiría un derecho adquirido o CMB, no acreditándose que los empleados percibieran un complemento fijo del 15% de sus retribuciones, sino que este porcentaje era un tope máximo, dependiente del rendimiento, recogiendo los contratos y resoluciones de la Comisión Interministerial de 28-10-22 y 31-01-23 que el complemento remunera el rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, sin ser consolidable ni generar derechos individuales y no son aplicables los arts. 33.1 y 37.1 b) EBEP invocados al referirse a funcionarios y no al personal laboral -al que se aplica el art. 32 EBEP, que ni se invoca ni se acredita su incumplimiento- y no se trata de evaluación del desempeño -art. 37.1 d) EBEP-, sino de un sistema basado en el art. 24 EBEP, que considera criterios como dificultad técnica, responsabilidad e iniciativa.
Resumen: El sindicato actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que rechaza su reclamación de conflicto colectivo, en la que se interesa la aplicación a los trabajadores de la demandada del convenio agropecuario de Zaragoza. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, las revisiones fácticas interesadas por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, aplicando la doctrina jurisprudencial en la que se está al criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable, desestima el recurso, pues siendo la actividad de la demandada (con independencia de la de sus socios) exclusivamente comercializadora, entiende que ha sido correctamente aplicado el convenio nacional para el comercio mayorista de frutas varias, hortalizas, patatas y plátanos, en lugar del provincial agropecuario.
Resumen: Por lo que se refiere al grupo genérico la única nota de homogeneidad que se aprecia en relación a los trabajadores afectados es la condición de ser empleados de la demandada con protección frente a polvo de sílice pero no existe homogeneidad en relación a las concretas circunstancias en las que prestan servicios cada uno de los trabajadores supuestamente afectados por el conflicto que no solamente prestan servicios en grupos diferentes, sino que las funciones de cada uno de ellos son singulares sin que resulte posible que sea factible extrapolar de unos trabajadores a otros, de manera indiferencial, las notas que se postulan.